La existencia en los Estados Unidos de un cuerpo normativo separado, genéricamente reconducible a una law of securities regulation, surge por primera vez gracias a los estudios dirigidos por uno de los más autorizados estudiosos de la materia, Louis LOSS, el cual en 1950 imparte por vez primera un curso universitario con aquella denominación, publicando al año siguiente la primera edición de su famoso tratado. En los tres decenios sucesivos, la legislación federal y la estatal han generado una progresiva estratificación de aquel inicial cuerpo normativo, llegando a conseguir dignidad de disciplina de estudio autónoma. Con un recorrido evolutivo en muchos aspectos análogo, cada uno de los ordenamientos jurídicos tomados en consideración en el estudio en el cual se inserta esta contribución pueden considerarse especializados en el sector de la intermediación financiera; ello no obstante, los complicados entramados normativos a lo largo del tiempo enredados con otras disciplinas jurídicas y con las económicas hacen que el terreno de estudio sea bastante accidentado. Una indagación con pretensiones de totalidad debe por tanto atender a innumerables fuentes en ocasiones situadas en sectores distantes a aquellos que se examinan. No es un estudio completo, sin embargo, el resultado al cual aspira el presente trabajo, sino más bien el más modesto de trazar las líneas generales del sistema uniforme de circulación de los derechos negociables en los Estados Unidos, sin renunciar a ofrecer algunos apuntes críticos y señalar aspectos comparables con el Derecho italiano. A este respecto, uno de los elementos comunes a los dos ordenamientos es precisamente aquel de la estrecha conexión que se observa entre securities regulation y company law; conexión de la que dan testimonio, por ejemplo, las consecuencias que se producen en el plano de la construcción de la estructura patrimonial y financiera de la sociedad en relación con algunas operaciones de “recogida de fondos”, realizada a través de la emisión de instrumentos financieros a menudo de muy variada naturaleza. Una conexión, además, que la reciente reforma del derecho societario italiano parecería haber ampliado con la introducción de la posibilidad de emitir instrumentos financieros dotados de especiales derechos patrimoniales o administrativos que no consistan en acciones, o bien, de destinar porciones del patrimonio a un específico negocio. En tal sentido, precisamente, será interesante verificar cómo las reglas que presiden la formación de la estructura patrimonial y financiera de las sociedades se relacionan con aquellas dedicadas a la emisión y a la circulación de los derechos negociables en los mercados regulados. En el texto recientemente creado por nuestro legislador interno se lee claramente la voluntad de perseguir el ambicioso objetivo de favorecer la afluencia de capital de riesgo a la empresa social, con la finalidad de permitir un adecuado crecimiento preparatorio de la salida a bolsa. La superación del “dogma” de la correspondencia entre aportación y participación social no puede, sin embargo, dejar en la sombra la exigencia de proteger sul mercato, a los inversores particulares, evitando dejarlos “al descubierto” respecto de los riesgos que quedan aún por codificar. Un discurso análogo es válido desde la perspectiva del rendimiento ligado a un sector particularmente prometedor de la actividad empresarial, la cual no puede resultar frustrada por los dos factores principales de la inversión: la reducida liquidez y la escasa eficiencia del mercado de referencia. Si, en fin, se considera que el mercado financiero representa un útil banco de pruebas de la confianza que los administradores cobran en la compañía social y el público inversor en orden a la fiabilidad de la política de gestión seguida, se comprenderá porqué reviste tanta importancia la exacta determinación de las relaciones entre el derecho societario y de la intermediación financiera.

El sistema estadounidense de circulación de las Investment Securities en la disciplina del artículo 8 del Uniform Commercial Code

LATELLA, Dario
2004-01-01

Abstract

La existencia en los Estados Unidos de un cuerpo normativo separado, genéricamente reconducible a una law of securities regulation, surge por primera vez gracias a los estudios dirigidos por uno de los más autorizados estudiosos de la materia, Louis LOSS, el cual en 1950 imparte por vez primera un curso universitario con aquella denominación, publicando al año siguiente la primera edición de su famoso tratado. En los tres decenios sucesivos, la legislación federal y la estatal han generado una progresiva estratificación de aquel inicial cuerpo normativo, llegando a conseguir dignidad de disciplina de estudio autónoma. Con un recorrido evolutivo en muchos aspectos análogo, cada uno de los ordenamientos jurídicos tomados en consideración en el estudio en el cual se inserta esta contribución pueden considerarse especializados en el sector de la intermediación financiera; ello no obstante, los complicados entramados normativos a lo largo del tiempo enredados con otras disciplinas jurídicas y con las económicas hacen que el terreno de estudio sea bastante accidentado. Una indagación con pretensiones de totalidad debe por tanto atender a innumerables fuentes en ocasiones situadas en sectores distantes a aquellos que se examinan. No es un estudio completo, sin embargo, el resultado al cual aspira el presente trabajo, sino más bien el más modesto de trazar las líneas generales del sistema uniforme de circulación de los derechos negociables en los Estados Unidos, sin renunciar a ofrecer algunos apuntes críticos y señalar aspectos comparables con el Derecho italiano. A este respecto, uno de los elementos comunes a los dos ordenamientos es precisamente aquel de la estrecha conexión que se observa entre securities regulation y company law; conexión de la que dan testimonio, por ejemplo, las consecuencias que se producen en el plano de la construcción de la estructura patrimonial y financiera de la sociedad en relación con algunas operaciones de “recogida de fondos”, realizada a través de la emisión de instrumentos financieros a menudo de muy variada naturaleza. Una conexión, además, que la reciente reforma del derecho societario italiano parecería haber ampliado con la introducción de la posibilidad de emitir instrumentos financieros dotados de especiales derechos patrimoniales o administrativos que no consistan en acciones, o bien, de destinar porciones del patrimonio a un específico negocio. En tal sentido, precisamente, será interesante verificar cómo las reglas que presiden la formación de la estructura patrimonial y financiera de las sociedades se relacionan con aquellas dedicadas a la emisión y a la circulación de los derechos negociables en los mercados regulados. En el texto recientemente creado por nuestro legislador interno se lee claramente la voluntad de perseguir el ambicioso objetivo de favorecer la afluencia de capital de riesgo a la empresa social, con la finalidad de permitir un adecuado crecimiento preparatorio de la salida a bolsa. La superación del “dogma” de la correspondencia entre aportación y participación social no puede, sin embargo, dejar en la sombra la exigencia de proteger sul mercato, a los inversores particulares, evitando dejarlos “al descubierto” respecto de los riesgos que quedan aún por codificar. Un discurso análogo es válido desde la perspectiva del rendimiento ligado a un sector particularmente prometedor de la actividad empresarial, la cual no puede resultar frustrada por los dos factores principales de la inversión: la reducida liquidez y la escasa eficiencia del mercado de referencia. Si, en fin, se considera que el mercado financiero representa un útil banco de pruebas de la confianza que los administradores cobran en la compañía social y el público inversor en orden a la fiabilidad de la política de gestión seguida, se comprenderá porqué reviste tanta importancia la exacta determinación de las relaciones entre el derecho societario y de la intermediación financiera.
2004
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